{"id":3016,"date":"2017-03-07T19:07:00","date_gmt":"2017-03-07T19:07:00","guid":{"rendered":"http:\/\/defiendase.impulsatuidea.com\/?p=3016"},"modified":"2023-02-11T19:12:38","modified_gmt":"2023-02-11T19:12:38","slug":"pagar-por-infiel","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/pagar-por-infiel\/","title":{"rendered":"Pagar por infiel"},"content":{"rendered":"\n<h3>En un fallo in\u00e9dito, un tribunal decret\u00f3 el divorcio aplicando el nuevo c\u00f3digo civil y conden\u00f3 a la ex esposa a indemnizar a su ex marido por haberle sido infiel.<\/h3>\n\n\n\n<p><em>Este fallo es muy importante porque es unos de los primeros que aborda el debate acerca de la procedencia o no del reclamo de da\u00f1o moral en el divorcio por infidelidad con la vigencia del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (CCyC).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>El tema es muy discutible porque con el nuevo c\u00f3digo el deber de fidelidad ha quedado legislado solo como un \u0093deber moral\u0094, y se han derogado las causales subjetivas del divorcio.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Existen dos posturas antag\u00f3nicas sobre la cuesti\u00f3n:<\/em><\/p>\n\n\n\n<ol><li><em>En virtud del principio de reserva (art. 19 de la CN), las directivas de interpretaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 2 del CCyC y el car\u00e1cter moral del deber de fidelidad (art. 431 del CCyC), su infracci\u00f3n no es antijur\u00eddica (art. 1717 del CCyC). Por tal motivo, no existe en este caso un da\u00f1o resarcible (art. 1737 del CCyC).<\/em><\/li><\/ol>\n\n\n\n<ol><li><em>Con fundamento en el principio alterum non laedere (art. 19 de la CN) y lo establecido en los arts. 1, 2 y 51 del CCyC, la violaci\u00f3n del deber de fidelidad, no obstante su car\u00e1cter moral, configura un obrar antijur\u00eddico y un da\u00f1o resarcible en los t\u00e9rminos del art. 1737 del c\u00f3digo citado.<\/em><\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><em>Los jueces de este tribunal analizan con detalle y precisi\u00f3n las dos posturas, y se inclinan con argumentos s\u00f3lidos por la segunda, por lo que resuelven, adem\u00e1s de decretar el divorcio, condenar a la ex mujer a resarcir al ex marido con una indemnizaci\u00f3n de $40.000 m\u00e1s intereses por haber la primera incurrido en infidelidad durante el matrimonio. &nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Expte. N\u00ba 5701-15 \u0096 \u0093T c\/ C s\/ divorcio vincular\u0094 \u0096 C\u00c1MARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINER\u00cdA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) \u0096 14\/12\/2016<br>En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is, se re\u00fane en ACUERDO la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Miner\u00eda de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en los autos caratulados \u0093T C\/ C S\/ DIVORCIO VINCULAR\u0094 (expte. N\u00ba 5701\/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N\u00b0 1 de esta Circunscripci\u00f3n.-<\/p>\n\n\n\n<p>El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el primer voto, dijo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>T promovi\u00f3 juicio de divorcio vincular contra C, por la causal de injurias graves, y pidi\u00f3 costas. Dijo que contrajeron matrimonio el d\u00eda 14 de febrero de 1986 y tuvieron tres hijos: M, M E y M A. Manifest\u00f3 que su esposo la hizo blanco de todo tipo de calumnias e injurias, imput\u00e1ndole la calidad de infiel y haciendo comentarios agresivos tanto en p\u00fablico como ante el grupo familiar. Encuadr\u00f3 la conducta del demandado en lo previsto por el derogado art. 202 inc. 4 del C\u00f3d. Civil (fs. 9\/11 v.).<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>C contest\u00f3 la demanda, pidi\u00f3 su rechazo y articul\u00f3 reconvenci\u00f3n. Reconoci\u00f3 la existencia del matrimonio y que tuvieron tres hijos, que la relaci\u00f3n se fue deteriorando y que inici\u00f3 tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico. Neg\u00f3 haber hostigado a la actora con escenas de celos, agresiones verbales, persecusiones, haberla amenazado o puesto en peligro su vida. Manifest\u00f3 que hacia fines del 2010, T comenz\u00f3 a estar alterada y con baches an\u00edmicos preocupantes. Esto tambi\u00e9n fue advertido por sus hijos y padres. Ten\u00eda sospechas de que su esposa le era infiel y lo confirm\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 2011 cuando la vio saliendo de un hotel alojamiento con otro hombre. Solicit\u00f3 que se declare el divorcio por culpa de la actora por las causales de adulterio, tentativa contra su vida, injurias graves y abandono voluntario y malicioso de parte de su esposa, en los t\u00e9rminos de los derogados arts. 214 inc. 1\u00b0 y 202, incs. 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del C\u00f3digo Civil, y reclam\u00f3 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, con expresa imposici\u00f3n de costas (fs. 44\/62).<\/p>\n\n\n\n<p>A fs. 100\/119 la accionante pidi\u00f3 que se rechace la reconvenci\u00f3n y se haga lugar a la demanda, con costas.<\/p>\n\n\n\n<p>Fracasados los intentos conciliatorios se celebr\u00f3 la audiencia preliminar, en cuyo transcurso la causa se abri\u00f3 a prueba y se provey\u00f3 la ofrecida (fs. 145\/146). Se produjo la certificada a fs. 471\/471 v. y 475, y a fs. 478 se clausur\u00f3 el per\u00edodo probatorio. Luego alegaron la actora y la demandada<\/p>\n\n\n\n<p>El Fiscal adjunto dictamin\u00f3 a fs. 512.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia de fs. 514\/525 rechaz\u00f3 las causales de divorcio denunciadas en la demanda y la reconvenci\u00f3n, decret\u00f3 el divorcio vincular por la causal contemplada por el art. 214 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil sin culpa de las partes, e impuso las costas en el orden causado. Tambi\u00e9n decret\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda y rechaz\u00f3 el reclamo por da\u00f1o moral del reconviniente, con costas.- \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>Apelaron el demandado reconviniente (expresi\u00f3n de agravios de fs. 560\/573 v., contestado a fs. 580\/583) y la actora (memorial de fs. 587\/589, contestado a fs. 592\/592 v.).<\/p>\n\n\n\n<p>A fs. 612\/612 v. este tribunal admiti\u00f3 el hecho nuevo articulado a fs. 558\/558 v. y orden\u00f3 agregar la sentencia penal absolutoria dictada a favor del demandado respecto de los delitos de amenazas simples en concurso real con amenazas agravadas por el uso de arma, cuya copia luce a fs. 542\/557.-<\/p>\n\n\n\n<ol><li>El demandado reconviniente sostiene que la jueza: a) fall\u00f3 extrapetita en tanto critica el r\u00e9gimen del anterior C\u00f3digo Civil sin hacer m\u00e9rito de los respectivos intentos de acreditar las causales de divorcio; b) valor\u00f3 err\u00f3neamente la prueba respecto de la atribuci\u00f3n de la culpabilidad; y c) rechaz\u00f3 sin fundamentos el reclamo del da\u00f1o moral.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>La actora se agravia porque la jueza: a) no consider\u00f3 acreditadas las injurias que atribuy\u00f3 a C; y b) se autolimit\u00f3 ampar\u00e1ndose en un criterio restrictivo para analizar la prueba de las causales y en la pronta derogaci\u00f3n del sistema de culpas en ese entonces imperante.<\/p>\n\n\n\n<p>Ambas partes se quejan porque la sentenciante alude a las reformas legislativas de fondo en la materia que en ese momento a\u00fan no estaban vigentes.<\/p>\n\n\n\n<ol><li>El presente expediente ingres\u00f3 a este tribunal cuando ya estaba vigente el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n aprobado por ley N\u00b0 26.994 que derog\u00f3 las causales objetivas y subjetivas del divorcio, aspecto que constituye el contenido de la totalidad de los agravios de ambos apelantes.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Moisset de Espan\u00e9s ense\u00f1a que \u0093dos son los principios que orientan la soluci\u00f3n de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que s\u00f3lo reconoce como excepciones aquellas hip\u00f3tesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicaci\u00f3n, a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicaci\u00f3n inmediata no es retroactiva, porque significa aplicaci\u00f3n de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad de su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus l\u00edmites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jur\u00eddicas ya constituidas, o a efectos producidos (\u0085) Las relaciones o situaciones ya agotadas, son regidas por la ley que estaba vigente en aquella \u00e9poca. Los problemas se originan con respecto a \u0091situaciones pendientes\u0092 al momento en que se produce el cambio de legislaci\u00f3n\u0094 (Luis Moisset de Espan\u00e9s, \u0093Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3, C\u00f3digo Civil Derecho Transitorio\u0094, p. 16\/17; Universidad Nacional de C\u00f3rdoba, a\u00f1o 1976).<\/p>\n\n\n\n<p>Recientemente, en un proceso de divorcio, nuestro m\u00e1ximo tribunal federal reiter\u00f3 que \u0093las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisi\u00f3n (\u0085) y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisi\u00f3n (\u0085) deber\u00e1 atender tambi\u00e9n a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. fallo CSJN, 29.3.16, \u0093Terren, Marcela Mar\u00eda Delia y otros c\/ Campili, Eduardo Antonio s\/divorcio, que a su vez cita, en igual sentido, los siguientes fallos: 306:1160, 318:2438, 325:28 y 2275; 327:2476, 331:2628, 333:1474, 335:905, causa CSJ 118\/2013 (49- V)\/CS1 \u0093V., C.G. c\/ I.A.P.O.S. y otros sobre amparo\u0094, sentencia del 27 de mayo de 2014).<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo fallo declar\u00f3 que \u0093la ausencia de una sentencia firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situaci\u00f3n jur\u00eddica agotada o consumida bajo el anterior r\u00e9gimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicaci\u00f3n de las nuevas disposiciones\u0094 (conf. fallo citado: CSJN, 29.3.16, \u0093T., M. M. D. y otros c\/ C., E. A. s\/divorcio).- \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 7 CCyC, que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de agosto de 2015, dispone la aplicaci\u00f3n de la nueva ley \u0093a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u0094, lo que implica el efecto inmediato de la ley. Es decir, toma la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica en el estado en que se encuentra, e inmediatamente pasa a regir los tramos de su desarrollo a\u00fan no cumplidos (conf. Molina de Juan, Mariel F., \u0093El c\u00f3digo civil y comercial y los procesos familiares en tr\u00e1mite\u0094, La Ley 16\/09\/2015, AR\/DOC\/3137\/2015, con cita de Borda, Llamb\u00edas y Kemelmajer de Carlucci).<\/p>\n\n\n\n<p>\u0093Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme -por ende, sin haber derechos adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos c\u00f3nyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prev\u00e9 el C\u00f3d. en materia de divorcio, que como recepta un \u00fanico sistema lo ser\u00e1 al de divorcio incausado. Esta misma interpretaci\u00f3n cabe para aquellos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisi\u00f3n, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa\u0094 (Ricardo Lorenzetti, C\u00f3d. Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, Tomo II, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 734; en el mismo sentido: A\u00edda Kemelmajer de Carlucci, La aplicaci\u00f3n del C\u00f3d. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2015, p. 29 y ccds.).<\/p>\n\n\n\n<p>\u0093Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relaci\u00f3n; son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia, se resolver\u00e1n como divorcios sin expresi\u00f3n de causa, aun cuando exista decisi\u00f3n de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCyC tiene aplicaci\u00f3n a todo juicio sin sentencia firme\u0094 (Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, La aplicaci\u00f3n del C\u00f3d. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jur\u00eddicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 136; el resaltado es propio).-<\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad a lo expuesto, la nueva ley debe ser aplicada a los procesos en tr\u00e1mite, cualquiera sea la etapa en que se encuentren.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, todas las cuestiones atinentes a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial (procedencia, modo, forma y efectos) se regulan en los arts. 435 y siguientes del C\u00f3d. Civ. y Com (T. M. c\/C., E. s\/divorcio, CSJN).- \u0096<\/p>\n\n\n\n<ol><li>La aplicaci\u00f3n inmediata de una ley que modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien ha esgrimido una pretensi\u00f3n en los tribunales, no implica afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de igualdad ni conculca derechos constitucionales. As\u00ed lo sostuvo la CSJN el 28\/4\/1992 en el fallo \u0093L., C.M.I. c\/D, C.A.\u0094, en el que explic\u00f3 que las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen legal no importan agravio a la garant\u00eda de igualdad ante la ley, porque de lo contrario toda modificaci\u00f3n legislativa implicar\u00eda desconocerla (Fallos: 295:694), ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 275:130, 283:360, 299:93, conf. Molina de Juan, Mariel, art\u00edculo citado).<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>De acuerdo a dicho criterio, la aplicaci\u00f3n de la nueva ley al caso concreto que nos ocupa no afecta el principio de congruencia, pues al fallarse conforme a sus preceptos no se modifica la pretensi\u00f3n esencial de ambas partes que es lograr el divorcio.<\/p>\n\n\n\n<p>Como los jueces tienen el deber de fallar conforme a las circunstancias existentes al momento del dictado de la sentencia, se registran precedentes en los que se observa una morigeraci\u00f3n de la congruencia f\u00e1ctica, sin que ello implique vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa (conf. Molina de Juan, Mariel, art\u00edculo citado, y De los Santos, Mabel, \u0093Principio de congruencia\u0094 en \u0093Principios procesales\u0094, Director Jorge Peyrano, T. I, p. 219, 223 y 227 a 231, Rubinzal Culzoni Editores, a\u00f1o 2011).<\/p>\n\n\n\n<p>En los procesos de familia los principios procesales se flexibilizan. La intervenci\u00f3n de la justicia debe perseguir pacificar al grupo y restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva o al menos lograr un nuevo equilibrio, lo que se aleja totalmente de la antinomia \u0093vencedor-vencido\u0094 (Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda en \u0093Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u0094, segunda parte, pag. 109, Rubinzal Culzoni Editores, a\u00f1o 2016).<\/p>\n\n\n\n<p>La traba de la litis no siempre agota la relaci\u00f3n sustancial, porque aunque se haya producido en los t\u00e9rminos de un divorcio culpable (en este caso culpas rec\u00edprocas) la pretensi\u00f3n puede reconducirse dentro del cauce de la nueva ley cuyos fundamentos emanan del propio sistema constitucional convencional. De este modo no se afectan las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Al suprimir las causales subjetivas y objetivas, el nuevo CCyC simplifica el proceso de divorcio a un pedido unilateral o bilateral que impide al juez indagar acerca de los motivos que precipitaron el inter\u00e9s de poner fin al proyecto de vida en com\u00fan. En los fundamentos del Anteproyecto se dice que \u0091la experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucci\u00f3n y desgaste emocional al que se someten los c\u00f3nyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso\u0092. Por ello, pretende contribuir a la pacificaci\u00f3n de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial (Krasnov, Adriana N., \u0093Tratado de Derecho de familiar\u0094, T. II, p. 389, Editorial La Ley, a\u00f1o 2015).<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En virtud de lo expuesto, la aplicaci\u00f3n del nuevo CCyC tornar\u00eda inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los agravios referidos a las causales invocadas por cada uno de los apelantes para atribuir al otro la culpa del divorcio<\/p>\n\n\n\n<p>De tal forma, la cuesti\u00f3n de culpabilidad e inocencia deviene abstracta por la aplicaci\u00f3n del nuevo ordenamiento normativo. En el caso no es exigible la presentaci\u00f3n de la propuesta de regulaci\u00f3n de los efectos del divorcio que requiere el nuevo ordenamiento, a pesar de que constituye hoy un requisito de admisibilidad, pues tanto la actora en su escrito inicial como el demandado en su reconvenci\u00f3n solicitaron que se decrete el divorcio vincular (Cam. Nac. Apel. en lo Civil, Votantes: Molteni-Picasso, S.E.S c\/M.A.P. s\/divorcio, 5.11.15, MJ-JU-M-96329-AR).<\/p>\n\n\n\n<ol><li>C bas\u00f3 el reclamo de da\u00f1o moral en:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>1) la violaci\u00f3n del deber de fidelidad, la destrucci\u00f3n de la confianza y la \u0093falta de respeto al inocente\u0094, por la publicidad del hecho y su repercusi\u00f3n en los diarios y portales locales; 2) la intenci\u00f3n de atentar contra la vida del c\u00f3nyuge como instigador, por lo que qued\u00f3 la secuela de \u0093strees post traum\u00e1tico\u0094 con pron\u00f3stico \u0093reservado\u0094 seg\u00fan informe del m\u00e9dico psiquiatra C; 3) las injurias graves causadas por el divorcio; 4) el abandono voluntario y malicioso: en lugar de \u0093cuidar a su marido herido\u0094 \u0085 \u0093aprovech\u00f3 para sacar\u0094 de su domicilio conyugal \u0093toda su ropa y muebles\u0094 mientras \u00e9l estaba internado. Sostuvo que el da\u00f1o moral provocado en los afectos y en su personalidad resultan de una magnitud \u0093muy superior al que necesariamente se sufre en un divorcio\u0094, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la \u0093actividad docente profesional del damnificado\u0094 \u0085 \u0093le cre\u00f3 un trauma que le dificulta su vida de relaci\u00f3n\u0094 (ver fs. 55 a 60, escrito \u0093Contesta demanda\u0085 Reconviene\u0094).<\/p>\n\n\n\n<p>La jueza rechaz\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral pretendida por el reconviniente, por haberse decretado el divorcio sin atribuci\u00f3n de culpa a las partes (fs. 524).<\/p>\n\n\n\n<p>En sus agravios, C insiste en que la conducta de la actora se hizo p\u00fablica y lo dej\u00f3 en una situaci\u00f3n de escarnio p\u00fablico. Dice que la publicaci\u00f3n y consiguiente difusi\u00f3n del hecho ha sido lesivo para la moral. A\u00f1ade que \u0093la situaci\u00f3n de encontrar a su esposa saliendo de un Hotel Alojamiento con otra persona es de por s\u00ed traum\u00e1tica\u0094 y que \u0093el da\u00f1o se potencia al publicar la noticia, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que el demandado se relacionaba en \u00e1mbitos con idiosincrasia conservadora\u0094. Afirma que la noticia fue recibida \u0093con gran estupor y le caus\u00f3 mucha verg\u00fcenza\u0094, ocasion\u00e1ndole \u0093una lesi\u00f3n en su autoestima dif\u00edcilmente reparable\u0094. Realiza un repaso de la prueba documental agregada y la pericial producida. Hace referencia a testimonios que dan cuenta que la noticia fue objeto de comentarios en los diversos \u00e1mbitos que frecuentaba y que acreditan el padecimiento humillante, la verg\u00fcenza, la angustia e infelicidad que le toc\u00f3 vivir y sigue hasta la fecha de expresar agravios<\/p>\n\n\n\n<p>Se sostiene que al receptarse un r\u00e9gimen incausado de divorcio, el incumplimiento de los deberes conyugales no genera consecuencias jur\u00eddicas (\u0093Da\u00f1os y Familia, Marcos M. C\u00f3rdoba, AR\/DOC\/4438\/2015, La Ley on line).-<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 431 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece el compromiso de los c\u00f3nyuges de llevar adelante un proyecto de vida com\u00fan basado en la cooperaci\u00f3n, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Su redacci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de las causales de divorcio, que en el r\u00e9gimen vigente pasa de causado a voluntario.-<\/p>\n\n\n\n<p>En el r\u00e9gimen legal anterior, la violaci\u00f3n de la fidelidad en tanto deber jur\u00eddico pod\u00eda dar lugar a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. Actualmente el \u00fanico derecho-deber moral que se deriva del matrimonio es el de fidelidad, por lo que se ha dicho que en el r\u00e9gimen ahora vigente la violaci\u00f3n o incumplimiento de este no trae consigo una determinada sanci\u00f3n civil (Herrera, Marisa en \u0093C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado\u0094, Lorenzetti: Director, T. II, p. 679 y sig., Rubinzal Culzoni Editores).<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se ha expresado que la cohabitaci\u00f3n y la fidelidad ya no son conductas exigibles al otro c\u00f3nyuge sino que depende de la voluntad de ellos vivir juntos y abstenerse de tener relaciones sexuales con otras personas (Mercedes Robba y Marcela Lorena Sasso en \u0093C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado\u0094, Directores: Rivera, Julio C\u00e9sar-Medina, Graciela, T. II, p. 60, Editorial La Ley, a\u00f1o 2014).<\/p>\n\n\n\n<p>Jorge H. Alterini e Ignacio E. Alterini citan la opini\u00f3n contraria de Borda, seg\u00fan el cual \u0093el deber de fidelidad hace a la esencia del matrimonio y que \u00e9ste tiene un fundamento moral. Afirma: \u0091La uni\u00f3n de cuerpos y almas quedar\u00eda profundamente resquebrajada si se permitieran las relaciones extraconyugales. Es, pues, el primero entre los deberes conyugales, y tiene car\u00e1cter rec\u00edproco\u0092 \u0094 (\u0093C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado\u0094, T. III, p. 203, Editorial La Ley, a\u00f1o 2016)<\/p>\n\n\n\n<p>La \u0093supresi\u00f3n de la fidelidad como deber jur\u00eddico y la expresa consideraci\u00f3n de su contenido moral han movido a la reflexi\u00f3n de si la infidelidad&nbsp;entre los esposos puede originar un da\u00f1o reparable de esta perspectiva\u0094. La comisi\u00f3n redactora dej\u00f3 plasmado en los Fundamentos del Proyecto que \u0093los da\u00f1os que pueden ser indemnizados a trav\u00e9s del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen causa en el v\u00ednculo matrimonial del derecho de da\u00f1os\u0094. De ello resultar\u00eda que el incumplimiento de los deberes morales que puedan existir no abre la v\u00eda de la reparaci\u00f3n, en tanto no exista antijuricidad, que es un presupuesto indispensable para configurar el deber de reparar (Marisa Herrera en obra citada, nota 354, p. 257).<\/p>\n\n\n\n<p>La excepci\u00f3n puede darse cuando la conducta cuestionada implique una afectaci\u00f3n a la condici\u00f3n de persona del damnificado, oportunidad en que la acci\u00f3n proceder\u00e1 por aplicaci\u00f3n de los principios generales de la responsabilidad civil y no por violaci\u00f3n de un deber matrimonial. Por ejemplo, la reparaci\u00f3n por da\u00f1os por la realizaci\u00f3n de actos intencionados que afecten el honor o la intimidad del otro c\u00f3nyuge (Kemelmajer de Carlucci \u0096 Herrera \u0096 Lloveras, \u0093Tratado de derecho de familia\u0094, Tomo I, p. 255\/257, Rubinzal Culzoni Editores, a\u00f1o 2014).<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, \u0093si el obrar de un c\u00f3nyuge produjere da\u00f1o al otro tendr\u00e1 \u00e9ste la posibilidad de reclamar su indemnizaci\u00f3n por v\u00eda del r\u00e9gimen general de responsabilidad que el propio C\u00f3digo prev\u00e9, excepto los derivados de la condici\u00f3n de \u0091culpable\u0092 al no existir ya dicha categorizaci\u00f3n\u0094 (ver SOLARI, N\u00e9stor E., \u0093Los Da\u00f1os en las Relaciones de Familia\u0094 en REVISTA de DERECHO DE DA\u00d1OS 2012-3, Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial, p\u00e1g. 539, Edit. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe 2013).<\/p>\n\n\n\n<p>Jorge H. Alterini e Ignacio E. Alterini, aunque celebran que el nuevo c\u00f3digo haya incluido expresamente el derecho-deber de fidelidad \u0093en el conjunto de las relaciones personales entre los c\u00f3nyuges, por ser una nota esencial de la instituci\u00f3n matrimonial\u0094, no creen \u0093que en el r\u00e9gimen implantado la violaci\u00f3n del deber moral de fidelidad pueda dar lugar siquiera a una pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por supuesto da\u00f1o moral,\u0085\u0094, y opinan que \u0093no es factible el resarcimiento del da\u00f1o moral, ya que para que esa alternativa sea posible debe mediar un il\u00edcito civil y el C\u00f3digo Civil y Comercial descarta la ilicitud de la violaci\u00f3n de la fidelidad\u0094 (\u0093C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado\u0094, T. III, p. 203 y 204, Editorial La Ley, a\u00f1o 2016).- \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre este tema, con buen criterio, se ha dicho que la falta de sanciones por la violaci\u00f3n de los deberes que nacen del matrimonio \u0093puede llevar a una conducta despreocupada en el obrar por parte ya sea de uno de los c\u00f3nyuges hacia el otro, o de ambos, lo que es altamente inconveniente tanto para ellos como para los hijos y para la sociedad. No resulta en absoluto razonable que ambos esposos tengan algo as\u00ed como \u0093piedra libre\u0094 al respecto o, si se quiere, una especie de bill de indemnidad en cuanto a su conducta antimatrimonial, que muchas veces puede ser de una gravedad extrema; estamos convencidos que no puede ser considerada como moralmente admisible una norma jur\u00eddica por aplicaci\u00f3n de la cual carezca de consecuencias la realizaci\u00f3n de actos que, sin llegar a una situaci\u00f3n civil o penalmente contemplada como punible, sean contrarios a los deberes materiales y morales que deben guardar los c\u00f3nyuges entre s\u00ed. Por supuesto que conductas de esa especie no pueden ampararse en la libertad y la autonom\u00eda de la persona, debiendo aquellas tener una consecuencia negativa para el esposo que as\u00ed act\u00faa, ya que de otra manera se estar\u00eda fundando un inexistente derecho de causar un da\u00f1o al otro esposo, viol\u00e1ndose de tal manera sin pena alguna las normas legales vigentes en materia de responsabilidad. En sentido concordante al que venimos sosteniendo, Zannoni ha afirmado que si el matrimonio se disuelve por causas realmente imputables a uno de los esposos, \u0091no debe ser indiferente para el Derecho la situaci\u00f3n gravosa que sufre quien no dio causa al conflicto, porque eso ser\u00eda atentar contra un principio general del Derecho, el naeminen laedere\u0092 \u0094 (Sambrizzi, Eduardo A., Cuestionamiento moral sobre distintos aspectos del divorcio en el C\u00f3digo Civil y Comercial, LA LEY 19\/03\/2015, 1; LA LEY 2015-B, 746).<\/p>\n\n\n\n<p>Naturalmente, la doctrina discute si la transgresi\u00f3n del deber moral de fidelidad matrimonial permite que el c\u00f3nyuge v\u00edctima de lainfidelidad&nbsp;reclame al responsable el resarcimiento del da\u00f1o moral.<\/p>\n\n\n\n<p>Benjam\u00edn Mois\u00e1, citado por Mazzinghi en \u0093El C\u00f3digo Civil y Comercial y las relaciones de familia\u0094, se pronuncia a favor de la procedencia del resarcimiento del da\u00f1o (\u0093Divorcio, responsabilidad civil \u0097 Prospectiva ante el cambio de paradigmas en el nuevo C\u00f3digo\u0094, La Ley, 2 de marzo de 2015, p\u00e1g. 11)<\/p>\n\n\n\n<p>Osvaldo O. \u00c1lvarez sostiene \u0093que en una esfera tan delicada o sensible como lo es el \u00e1mbito familiar, la fidelidad \u0097del lat\u00edn \u0093fidel\u00eetas, \u00e4tis\u0094\u0097 (lealtad, observancia de la fe que uno debe al otro) se la ha desdorosamente segregado o abatidamente arrinconado a un rampl\u00f3n o nimio encargo inmaterial\u0094 (Doctrina y Estrategia del C\u00f3digo Civil y Comercial, Carlos Calvo Costa, Director, T. II, Relaciones de familia, p. 249, Ed. La Ley).- \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>Sigue diciendo el citado autor que se ha puntualizado, de igual forma, que a partir de la inexigibilidad jur\u00eddica del citado axioma se impide o agarrota al c\u00f3nyuge afectado de cobijarse o ampararse de aquella transgresi\u00f3n o agravio que le es sobreviniente. De tal forma, el Estado \u0097que se proclama pluralista en una concepci\u00f3n moderna del matrimonio\u0097 no reconoce, por igual, a todos los proyectos de vida; toda vez que aquel que quisiere resguardarse de la&nbsp;infidelidad&nbsp;no lo podr\u00e1 pactar y quien se antoje en incurrir en aquella peculiar licencia no merecer\u00e1 reproches civiles, ni expiar\u00e1 secuelas econ\u00f3micas. Se consagra \u0097como se deduce\u0097 un derecho al da\u00f1o matrimonial, vulnerando \u0097entre otros inmarcesibles enjuiciamientos sobrevinientes\u0097 el at\u00e1vico y cl\u00e1sico principio latino \u0093honeste vivere, suum cuique tribuere\u0094, regulando un nuevo o ne\u00f3fito modelo de familia alejado del sentir de la sociedad argentina y ello \u0097en tanto\u0097 se impone un refrendado y autorizado \u0093matrimonio abierto\u0094.- \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>\u0093Esta naciente forma de divorcio-remedio parecer\u00eda fulminar o anatematizar cualquier remedio o probabilidad de demandar alguna clase de resarcimiento extrapatrimonial derivado de la desuni\u00f3n en s\u00ed, aunque emane o provenga de una hipot\u00e9tica causal imputable al otro consorte; incitando o facilitando despreocupadas y negativas conductas en el obrar de las partes en detrimento de los hijos y de la sociedad toda\u0094.(\u0085) \u0093Parece ser, entonces y conforme se referencia en los Fundamentos del Anteproyecto de Reforma, que los \u00fanicos da\u00f1os que pueden ser indemnizados ser\u00e1n aquellos que se canalicen por el sistema de la responsabilidad civil, sin que tengan causa en la ligaz\u00f3n nupcial, ni en los deberes que de \u00e9l emanan. Se procura disociar, distinguir o diferenciar \u0097por lo tanto\u0097 todo aquello que sea relativo o inherente al v\u00ednculo matrimonial con lo que fluye o germina del denominado Derecho de Da\u00f1os\u0094.- \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>\u0093Pese a tan f\u00e9rreos y expulsivos raciocinios diversos autores, a contrapelo de los mismos y con el objeto de basamentar la conjetural procedencia de aquel remedio resarcitorio, sostienen que dicha reparaci\u00f3n no lo es en la calidad o entidad de c\u00f3nyuge afectado o de consorte-v\u00edctima sino en el abrumado hecho o en la insufrible circunstancia de haber sido menoscabado, lesionado o alterado alguno de sus derechos personal\u00edsimos, como le puede ocurrir a cualquier sujeto que sufra un da\u00f1o injustificado\u0094.- \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>Con similar fruici\u00f3n o hermanado criterio no es dable omitir de resaltar o de destacar que ciertas actitudes o situaciones relacionadas con la vida conyugal \u0097sin mengua de la exoneraci\u00f3n resarcitoria invocada\u0097 no dejan de constituir, configurar o modelar un claro contexto ocasional de da\u00f1o (ej. conducta afrentosa o violenta, dolosa falta de convivencia, vejaci\u00f3n, desmerecimiento p\u00fablico del otro contrayente, etc.)\u0094.<\/p>\n\n\n\n<p>\u0093Sin embargo habr\u00eda que distinguir entre los da\u00f1os que se pueden generar contra cualquier persona (ej. malos tratos o humillaciones) de aquellos que se enlazan con un v\u00ednculo conyugal y que generan la alteraci\u00f3n del plan de vida, la p\u00e9rdida de la felicidad o \u0097incluso\u0097 la propia causal de adulterio\u0094<\/p>\n\n\n\n<p>\u0093De ah\u00ed, pues, que derivada de la at\u00e1vica frase acu\u00f1ada por latinos maestros \u0093-alterum non l\u00e6dere-\u0094 (41); receptada, luego, en el art. 1109 del proscrito C\u00f3digo velezano y consolidada \u0097incluso\u0097 por el texto que integra el art. 1716 del biso\u00f1o cuerpo normativo unificado al regularse que \u0093\u0085La violaci\u00f3n del deber de no da\u00f1ar a otro o el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, da lugar a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado conforme las disposiciones de este C\u00f3digo\u0085\u0094 se podr\u00eda afirmar que, por el solo hecho de contraer matrimonio o de integrar una uni\u00f3n convivencial, de ser hijo o de ser padre, nadie pierde o resigna sus derechos personal\u00edsimos como resultar\u00edan ser \u0097entre otros\u0097 la preservaci\u00f3n de la salud, el honor o la intimidad. Incluso no podemos preterir ensamblar o adicionar a lo predicho y a fin de admitir su procedencia lo pautado por su gemelado art. 1737\u00b0 del actual cuerpo legal al especificar o ponderar que \u0093\u0085Hay da\u00f1o cuando se lesiona un derecho o un inter\u00e9s no reprobado por el ordenamiento jur\u00eddico que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva\u0085\u0094.-<\/p>\n\n\n\n<p>\u0093Los c\u00f3nyuges no son llevados al juicio como tales, sino en su condici\u00f3n de afrentado y de victimario; todo ello sin importar si medi\u00f3 -o no- una sentencia de disoluci\u00f3n conyugal\u0094.- \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>\u0093Es m\u00e1s, se ha apontocado que la eliminaci\u00f3n de las causales subjetivas del divorcio vincular no obsta a la reparaci\u00f3n, en la medida en que se constituya una conducta antijur\u00eddica; de donde la misma posibilidad de lograr el resarcimiento del da\u00f1o moral ocasionado por el adulterio es viable en el proyecto de reforma del C\u00f3digo Civil Unificado. No se hablar\u00e1, entonces, de causales subjetivas de divorcio sino de afrentas a \u0093\u0085 la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputaci\u00f3n, imagen o identidad o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal puede reclamar la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos\u0085\u0094 (art. 52 del nov\u00edsimo cuerpo legal mencionado)\u0094<\/p>\n\n\n\n<p>Los principios generales de la responsabilidad conducen a la misma conclusi\u00f3n. \u0093Cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa un da\u00f1o a otro es antijur\u00eddica si no est\u00e1 justificada\u0094 y \u0093hay da\u00f1o cuando se lesiona un derecho o un inter\u00e9s no reprobado por el ordenamiento jur\u00eddico\u0085\u0094 (arts. 1717 y 1737 CCCN). Por otra parte, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u0093incluye especialmente las consecuencias de la violaci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos de la v\u00edctima, (\u0085) de \u0093sus afecciones espirituales leg\u00edtimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida\u0094 (art. 1738 CCCN).<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan Mar\u00eda Eugenia Fam\u00e1, \u0093toda actuaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge que suponga un atentado a los derechos fundamentales del otro origina el nacimiento de un derecho al resarcimiento por el da\u00f1o causado, soluci\u00f3n que ahora emerge expresamente de los arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en cuanto imponen el deber de aplicar e interpretar las leyes de conformidad con la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos. Se trata de supuestos en los que se produce una lesi\u00f3n a los valores garantizados por estos instrumentos, que no alcanzan a ser protegidos mediante el r\u00e9gimen especial de divorcio y que son garantizados a toda persona con independencia de su calidad de c\u00f3nyuge. Hablamos de derechos preexistentes y aut\u00f3nomos que no nacen con el matrimonio pues son inherentes a los seres humanos, cualquiera fuera su estado civil, y que por ende justifican la penetraci\u00f3n del derecho de da\u00f1os en el \u00e1mbito del derecho de familia\u0094 (Los da\u00f1os y perjuicios derivados del divorcio en el sistema incausado propuesto por el C\u00f3digo Civil y Comercial, AR\/DOC\/3179\/2015).- \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, de conformidad a las opiniones precedentes, que comparto, y a los principios generales de la responsabilidad civil, entiendo que el da\u00f1o moral ocasionado por la conducta del c\u00f3nyuge que no respeta los principios en los que se basa el matrimonio debe repararse.-<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro caso hay sobrados elementos de juicio para tener por acreditada la&nbsp;infidelidad&nbsp;con el hecho que protagonizaron C y T a la salida de hotel alojamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque dijo no haberse convencido de que el hecho es un caso de adulterio o injurias graves, la propia jueza se\u00f1ala que \u0093ambas partes reconocen el suceso del d\u00eda 6 de junio de 2011, en que la actora se encontraba junto al Sr. N en su veh\u00edculo, la reacci\u00f3n de C, la respuesta de T, la asistencia m\u00e9dica al esposo\u0085\u0094.-<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, T admiti\u00f3 que en esa fecha protagonizaron un incidente con C y un tercero en el Barrio I, aunque T sostuvo que se produjo en inmediaciones de una casa hasta la que acompa\u00f1\u00f3 a N por razones comerciales y cuando estaban regresando hacia el centro de la ciudad. Tambi\u00e9n admiti\u00f3 que antes del incidente recibi\u00f3 tres llamadas de su esposo y que no atendi\u00f3 la primera pero si la segunda. En ese momento se encontraba en cercan\u00edas \u0093de esta casa que iban a ver\u0094 y le dijo a C \u0093que le de unos minutos y que le lleva la camioneta\u0094. A los pocos minutos, luego de la tercer llamada, C se les cruz\u00f3 con su camioneta y se produjo el incidente.<\/p>\n\n\n\n<p>Los testigos L (fs. 240\/244), M (fs. 245\/246 v.) C (fs. 247\/248), B (fs. 251\/253), B (fs. 264\/266) y M (fs. 313\/316 y 319\/321) lo confirman, por m\u00e1s que se hayan enterado por el propio C o las versiones de los diarios locales. Todo ello torna veros\u00edmil la versi\u00f3n de Y, seg\u00fan la cual T le dijo que su esposo \u0093la hab\u00eda agarrado saliendo del Telo\u0094 y le pidi\u00f3 que no dijera nada (fs. 249\/250 v). A todo ello se suman que el hecho fue motivo de comentarios en diarios y medios digitales.<\/p>\n\n\n\n<p>La violaci\u00f3n del deber moral de fidelidad y las circunstancias por las que se hizo p\u00fablico el incidente ya referido, permite presumir que C sufri\u00f3 un da\u00f1o moral que debe ser razonablemente reparado. El menoscabo de las leg\u00edtimas afecciones del reclamante queda en este caso fuera de toda duda.<\/p>\n\n\n\n<p>Por los motivos expuestos, creo innecesario abordar el an\u00e1lisis de la otra causa en la que C sustent\u00f3 en la reconvenci\u00f3n el reclamo de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral (la intenci\u00f3n de atentar contra la vida del c\u00f3nyuge como instigador y el padecimiento de secuelas psicol\u00f3gicas).<\/p>\n\n\n\n<ol><li>De conformidad al an\u00e1lisis efectuado, corresponde:<\/li><li>a) dejar sin efecto el divorcio por la causal objetiva y decretarlo en forma incausada, en los t\u00e9rminos del art. 437 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (Ley 26.994), lo que implica revocar el punto I y II del fallo de fs. 524;<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>y b) hacer lugar a la reconvenci\u00f3n y condenar a T a pagar a C la suma de $ 40.000 en concepto de da\u00f1o moral, en consecuencia, debe revocarse el punto IV de fs. 524 vta.<\/p>\n\n\n\n<p>Vueltos los autos al juzgado de origen, debe examinarse la causa a la luz de las disposiciones vigentes y en su caso, previa vista a las partes, adecuarse los efectos del divorcio y resolverse las cuestiones que estuvieren pendientes de acuerdo a las normas del Libro II, T\u00edtulos I y II CCCN (ver al respecto la opini\u00f3n de Kemelmajer de Carlucci, \u0093La aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo civil y comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, Segunda Parte\u0094, p. 115; conf. CSJN, en autos \u0093Terren c\/Campili\u0094, 29\/03\/16).<\/p>\n\n\n\n<p>Las costas de alzada del divorcio deben imponerse por su orden y las correspondientes al da\u00f1o moral aplicarse a T en ambas instancias. Los honorarios de primera instancia correspondientes al da\u00f1o moral deben adecuarse a este pronunciamiento. Es mi voto<\/p>\n\n\n\n<p>El Dr. Rodolfo F. RODR\u00cdGUEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>I) El colega preopinante ha realizado un pormenorizado relato de lo acontecido en autos, con lo cual no redundar\u00e9 en tales descripciones so pena de ser reiterativo; por lo que me avocar\u00e9 a la cuesti\u00f3n debatida en los recursos. Adelanto que coincido con el voto anterior respecto de la aplicaci\u00f3n temporal de ley, es decir, del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial al presente caso. Simplemente agregar\u00e9 que la sentencia de divorcio tiene car\u00e1cter constitutivo ya que es en s\u00ed misma necesaria para crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas, por ello debe ser decretada aplicando la ley vigente al momento de su dictado; es aclarada esta cuesti\u00f3n en un art\u00edculo del doctrinario franc\u00e9s Paul RUBIER que es transcripto por la Dra. A\u00edda Kemelmajer de Carlucci y dice as\u00ed: \u0093Si la ley nueva suprime una causa de divorcio admitida por la legislaci\u00f3n precedente, esta causa no puede ser desde ahora invocada en la justicia. En efecto el divorcio es una situaci\u00f3n jur\u00eddica cuya constituci\u00f3n supone: a) un hecho al que se califica como causa del divorcio; b) una sentencia. En tanto esa sentencia no haya sido dictada se est\u00e1 ante la fase de una situaci\u00f3n en curso de constituci\u00f3n sobre las cuales las leyes nuevas tienen efecto inmediato; en consecuencia, esas leyes pueden suprimir tal hecho de la lista de causas del divorcio, que no puede ser de all\u00ed en m\u00e1s tomado en consideraci\u00f3n por el juez. Importa poco que una acci\u00f3n en justicia haya sido ya interpuesta sobre la base de esta causa que la nueva ley no reconoce, porque en tanto no haya acaecido una sentencia definitiva el divorcio no se ha producido\u0085\u0094 y contin\u00faa ahora afirmando la doctrinaria A\u00edda Kemelmajer que: \u0093\u0085 nadie discute que toda sentencia constitutiva ha requerido un previo conocimiento, pero este no es el punto, la cuesti\u00f3n es saber si al momento de entrada en vigencia del CCyC la situaci\u00f3n (estado de familia) estaba en formaci\u00f3n, in fieri, o por el contrario estaba agotada (\u0085) la de divorcio es constitutiva, porque esa sentencia es, en s\u00ed misma, el t\u00edtulo de estado de familia que emplaza a los c\u00f3nyuges en estado de divorciados a partir del momento en que pasa en autoridad de cosa juzgada\u0085\u0094 (TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA, A\u00edda Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora LLoveras, T\u00b0 V-A, p\u00e1g. 325\/326, Rubinzal Culzoni, Ed. 2.016). El art\u00edculo es clar\u00edsimo y me exime de mayores comentarios, pero he de agregar que en el caso que nos ocupa si bien se ha dictado sentencia de divorcio en Primera Instancia, la misma no pas\u00f3 en autoridad de cosa juzgada habida cuenta de no estar firme, por ello debe aplicarse la nueva ley; adem\u00e1s lo debatido en este pleito, entre otros temas, son las causales de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, las cuales son una consecuencia del divorcio, por ello est\u00e1n alcanzadas por la nueva normativa: \u0093La declaraci\u00f3n de culpabilidad o inocencia es una consecuencia del divorcio y, como tal, est\u00e1 alcanzada por la nueva ley (art. 7\u00b0); por eso, si el ordenamiento vigente al momento de la sentencia no recepta la calificaci\u00f3n, la sentencia tampoco puede acogerla\u0094 (TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA, A\u00edda Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora LLoveras, T\u00b0 V-A, p\u00e1g. 329, Rubinzal Culzoni, Ed. 2.016).<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Por todo lo expuesto coincido con el colega preopinante en cuanto a que la aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial torna inoficioso tratar los agravios referidos a las causales invocadas para decretar una supuesta culpabilidad o inocencia en \u00e9ste tr\u00e1mite, por lo cual cabe decretar el divorcio sobre la nueva normativa sin expedirse sobre causal alguna. La jurisprudencia tambi\u00e9n se ha expedido al respecto: \u0093Trat\u00e1ndose de un juicio de divorcio, mientras no exista sentencia firme la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentra agotada, por lo que la nueva ley rige en forma inmediata, a\u00fan cuando algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior, por lo que ante la eliminaci\u00f3n del divorcio contencioso por el ordenamiento jur\u00eddico vigente el juez deber\u00e1 decretarlo, pero sin calificaci\u00f3n de inocencia o culpabilidad\u0094 (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre R\u00edos, sala II en lo civil y comercial \u0095 L. c. G. s\/ ordinario divorcio \u0095 05\/10\/2015 \u0095 DFyP 2016 (febrero) , 105 \u0095 LLLitoral 2016 (febrero) , 84 \u0095 LA LEY 23\/02\/2016 , 10 \u0095 LLLitoral 2016 (abril), 5 con nota de Francisco C. Cecchini \u0095 AR\/JUR\/34520\/2015).<\/p>\n\n\n\n<ol><li>II) En este pleito tambi\u00e9n se ha solicitado por parte del reconviniente C una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral por los siguientes motivos: 1) la violaci\u00f3n del deber de fidelidad, la destrucci\u00f3n de la confianza y por la publicidad del hecho y su repercusi\u00f3n en los diarios y portales locales; 2) la intenci\u00f3n de atentar contra la vida del c\u00f3nyuge como instigador, por lo que qued\u00f3 la secuela de \u0093strees post traum\u00e1tico\u0094 con pron\u00f3stico \u0093reservado\u0094 seg\u00fan informe del m\u00e9dico psiquiatra C; 3) las injurias graves causadas por el divorcio; 4) el abandono voluntario y malicioso: en lugar de \u0093cuidar a su marido herido\u0094 \u0085 \u0093aprovech\u00f3 para sacar\u0094 de su domicilio conyugal \u0093toda su ropa y muebles\u0094 mientras \u00e9l estaba internado.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En este punto la situaci\u00f3n es distinta a lo ya relatado, habida cuenta que si bien no cabe tratar las causales para decretar un divorcio, es diferente en el caso del da\u00f1o moral, y prueba de ello es que la doctrina se ha dividido en cuanto a la procedencia del da\u00f1o moral en el divorcio, siendo el eje central de esa discusi\u00f3n la derogaci\u00f3n del deber de fidelidad en el matrimonio, que la nueva normativa s\u00f3lo lo ha legislado como un \u0093deber moral\u0094. Prueba de lo dicho es la tajante divisi\u00f3n doctrinaria ocurrida en las Jornadas de Derecho Civil realizadas en la ciudad de Bah\u00eda Blanca tras la reciente aprobaci\u00f3n del nuevo texto legal, en octubre de 2.015, en la cual se destacaron predominantemente dos posturas antag\u00f3nicas en cuanto a la intepretaci\u00f3n de la procedencia del da\u00f1o moral en el divorcio, as\u00ed una posici\u00f3n sostiene: a) En virtud del principio de reserva (art. 19 de la CN), las directivas de interpretaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial y el car\u00e1cter moral del deber de fidelidad (art. 431, c\u00f3digo citado), anudados a los fundamentos del C\u00f3digo Civil y Comercial, la infracci\u00f3n del precitado deber no es antijur\u00eddica (art. 1717). Por tal motivo, no existe en este caso un da\u00f1o resarcible (art. 1737). (ARIANNA, PICASSO, PARELLADA, PELLEGRINI, LOUGE EMILIOSI, CARAMELO, SAENZ, LOYARTE, CHECHILLE, LLOVERAS, CECCHINO, GAGLIARDI MARCELLINO, SCHIRO, IGLESIAS, MART\u00cdNEZ, DE LA TORRE, MOLINA, HERRERA, PERACCA, BERTERO, DUPRAT, NOTRICA, CURTI, Y ARRUIZ); la segunda postura argumenta: b) Con fundamento en el principio alterum non laedere (art. 19 de la CN) y lo establecido en los arts. 1, 2 y 51 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, la violaci\u00f3n del deber de fidelidad, no obstante su car\u00e1cter moral (art. 431), configura un obrar antijur\u00eddico (art. 1717) y un da\u00f1o resarcible en los t\u00e9rminos del art. 1737 del c\u00f3digo citado. (HAYES; Jorge MAZHINGHI; Gabriel MAZZINGHI; GONZALEZ, PANDIELA; ABREUT; Nelson COSSARI y Leandro COSSARI).<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez sintetizado el posicionamiento doctrinario, mi postura al respecto se relaciona directamente en el an\u00e1lisis del da\u00f1o moral a luz de todas las normas que impregnan la responsabilidad civil por da\u00f1os en el nuevo ordenamiento en su conjunci\u00f3n con el plexo constitucional, acerc\u00e1ndome m\u00e1s a la segunda de las dos posiciones doctrinarias enunciadas en el considerando anterior. Por ello es que puntualizar\u00e9 la discusi\u00f3n sobre el elemento \u0093antijuridicidad\u0094 a la luz de la nueva doctrina imperante en la materia; siendo que estas posiciones doctrinarias son antag\u00f3nicas y cada una tiene fuertes y v\u00e1lidos fundamentos que sustentan su criterio. Lo primero que debe observarse es el art. 1.717 del CCyC que dice lo siguiente: \u0093Antijuridicidad. Cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa un da\u00f1o a otro es antijur\u00eddica si no est\u00e1 justificada.\u0094 A contrario de lo dicho por el antiguo art. 1.066 del derogado C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, el cual exig\u00eda previamente una transgreci\u00f3n a la ley, a las ordenanzas o reglamentos, para configurar una violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, dici\u00e9ndolo de manera sint\u00e9tica y exeg\u00e9tica, ya que la doctrina y la jurisprudencia hab\u00edan morigerado esta interpretaci\u00f3n en cuanto a que, por ejemplo, durante la vigencia del viejo ordenamiento pod\u00eda generarse un da\u00f1o de un obrar l\u00edcito que resultara injusto, y la v\u00edctima ten\u00eda derecho a una reparaci\u00f3n; pero esta cuesti\u00f3n ya fue zanjada con el nuevo texto legal. El nuevo precepto estipula que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere un da\u00f1o es antijur\u00eddica, salvo por supuesto, que est\u00e9 justificada, por lo cual se protegen intereses que sean dignos de tutela jur\u00eddica, aunque en algunos casos no tengan cabida en las normas expresas. Es claro que el propio art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional estipula que puedo actuar libremente en la medida que no da\u00f1e a terceros (alterum non laedere).<\/p>\n\n\n\n<p>El derecho comparado nos ilustra en referencia a qu\u00e9 intereses son pasibles de ser resarcidos, tal como es reflejado en este art\u00edculo doctrinario que cito: \u0093Los modernos autores italianos, insistimos, no dudan en se\u00f1alar que el da\u00f1o s\u00f3lo puede definirse \u0097en sentido jur\u00eddico\u0097 a partir de la lesi\u00f3n de intereses humanos. Asimismo, manifiestan que, como vimos, son pasibles de ser resarcidos tanto los intereses eficaces (aquellos subsumidos en la estructura interna de una situaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica reconocida expresamente por el ordenamiento jur\u00eddico), como as\u00ed tambi\u00e9n los intereses relevantes (aquellos que resultan ser dignos de tutela jur\u00eddica, sin ser sustrato de derechos subjetivos). Esta concepci\u00f3n que centra la protecci\u00f3n jur\u00eddica en la lesi\u00f3n a un inter\u00e9s, seg\u00fan nuestro parecer, permite ampliar las fronteras del da\u00f1o y es perfectamente compatible con el fen\u00f3meno de la atipicidad del acto il\u00edcito civil, que impera en el actual Derecho de Da\u00f1os.\u0094 (Da\u00f1o resarcible. Su concepci\u00f3n a la luz del C\u00f3digo Civil y Comercial; Calvo Costa, Carlos A. Publicado en: RCyS 2015-IV , 81). Esta concepci\u00f3n, a mi criterio, es receptada en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial a trav\u00e9s del art. 1.737, as\u00ed un da\u00f1o es injusto en la medida que se origine en la lesi\u00f3n de intereses que merecen tutela jur\u00eddica siempre y cuando sean relevantes, es decir, son aquellos valores que la sociedad recepta como merecedores de respeto y cuidado, siendo que efectivamente el art. 431 del CCyC tutela el deber moral de fidelidad. El art. 2 del CCyC permite interpretar este \u0093deber moral\u0094 conforme a la finalidad de la ley, pero no referida a la puntual intenci\u00f3n del legislador la cual ha de quedar en desuso con el paso del tiempo, sino cabe referirse en cambio a la raz\u00f3n que la justifica o el inter\u00e9s que se busca resguardar, debiendo perdurar en el tiempo, tal cual lo hicieron los principios constitucionales, el Dr. Ricardo LORENZETTI se\u00f1ala al respecto: \u0093Se trata entonces de que el elemento a considerar no es solo el contexto de sanci\u00f3n de la norma, sino el de aplicaci\u00f3n, de modo que pueda ser sometida a una prueba de verificaci\u00f3n de la permanencia de su adaptaci\u00f3n constitucional\u0094 (C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N, COMENTADO, T\u00b0 I, p\u00e1g. 35; Ed. Rubinzal Culzoni a\u00f1o 2.014). Por ello el deber moral de fidelidad ha sido volcado en la norma jur\u00eddica, ya que si se interpretara que es una cuesti\u00f3n ajena al ordenamiento jur\u00eddico, evidentemente, no se hubiere introducido en un texto legal regulador de conductas. A mi criterio la finalidad de la norma es velar porque cada proyecto de vida de las personas o familiar se desarrolle sin que el Estado o los particulares lo perturbe, por lo cual en ciertas circunstancias, la&nbsp;infidelidad&nbsp;en el seno del matrimonio puede socavar ese proyecto de vida generando un da\u00f1o (art. 1.738 de CCyC), la doctrina ha dicho: \u0093El art. 1.737 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que hay da\u00f1o \u0093cuando se lesiona un derecho o un inter\u00e9s no reprobado por el ordenamiento jur\u00eddico\u0094, y la fidelidad no es un inter\u00e9s reprobado por el derecho. Adem\u00e1s, el art. 1738 del C\u00f3digo Civil y Comercial considera incluidas en la indemnizaci\u00f3n las consecuencias de \u0093la interferencia en su proyecto de vida\u0094, y es innegable que la v\u00edctima de lainfidelidad&nbsp;tiene razones importantes para aducir que el otro c\u00f3nyuge ha interferido en el proyecto de vida matrimonial \u0094 (Deberes del matrimonio y consecuencias del divorcio incausado en el C\u00f3digo Civil y Comercial. Convenio regulador y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica; Ugarte, Luis A.; Publicado en: LA LEY 08\/06\/2015 , 1 \u0095 LA LEY 2015-C , 992 \u0095 DFyP 2015 (agosto), 3).-<\/p>\n\n\n\n<p>Entonces volviendo al tema de la antijuridicidad se advierte que en el contexto actual del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n se ha querido proteger a la v\u00edctima de un da\u00f1o injusto, y por ello se prioriza el principio constitucional consagrado en el art. 19 de la C.N. de no da\u00f1ar, que alcanza sin que otra norma del plexo infraconstitucional obligue a reparar todo perjuicio causado a un tercero, por lo cual este deber de no da\u00f1ar no puede estar fuera del marco de la legislaci\u00f3n de familia, la doctrina refrenda lo expuesto: \u0093As\u00ed, el v\u00ednculo del Derecho de la responsabilidad civil con la Constituci\u00f3n Nacional se patentiza con la lectura del art. 19: las acciones privadas de los hombres que de ning\u00fan modo ofendan el orden ni la moral p\u00fablica ni perjudiquen a un tercero est\u00e1n reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. El art. 19 de la Norma Fundamental reconoce el principio del neminem laedere; cada sujeto puede conducirse en la vida social del modo en que libremente elija con el l\u00edmite de no perjudicar los derechos de terceros, ni ofender el orden ni la moral p\u00fablica. Este tercero mencionado en el texto constitucional, para el Derecho de Da\u00f1os, es, justamente, la posible v\u00edctima de un perjuicio. Aparece aqu\u00ed como fundamento de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o la violaci\u00f3n del deber de no da\u00f1ar, el alterum non laedere, al que en los \u00faltimos 25 a\u00f1os la Corte Suprema viene asignando jerarqu\u00eda constitucional, al sostener que \u0093el principio del alterum non laedere tiene ra\u00edz constitucional (art. 19, Ley Fundamental)\u0094 y, yendo m\u00e1s all\u00e1, que \u0093el principio del alterum non laedere, entra\u00f1ablemente vinculado a la idea de reparaci\u00f3n, tiene ra\u00edz constitucional, y la reglamentaci\u00f3n que hace el C\u00f3digo Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con car\u00e1cter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jur\u00eddica\u0094. En definitiva, existe un derecho constitucional a la reparaci\u00f3n, aut\u00f3nomo como derecho natural de todo damnificado en absoluta concordancia con el art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u0093no da\u00f1ar a otro\u0094, que lo perfecciona con todas las caracter\u00edsticas de un derecho humano fundamental de la persona. Las consecuencias de esta postura son numerosas, destac\u00e1ndose, en particular, que trat\u00e1ndose de un derecho reconocido por el propio constituyente, el legislador com\u00fan podr\u00e1 reglamentar ese derecho, pero no negarlo, ni alterarlo ni menoscabarlo.\u0094 (La noci\u00f3n de da\u00f1o resarcible en el C\u00f3digo Civil y Comercial; Leiva, Claudio Fabricio; Publicado en: LA LEY 18\/11\/2016, 1). Por tal motivo entiendo que al acreditarse el da\u00f1o en el caso de autos, la antijuridicidad se produce por verse afectado un inter\u00e9s de tulela jur\u00eddica que debe ser indemnizado.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al comportamiento merecedor de sanci\u00f3n no est\u00e1 dado por el hecho del divorcio, sino por el obrar nocivo para el otro c\u00f3nyuge, habiendo un factor subjetivo de responsabilidad, el cual debe ser claramente acreditado. As\u00ed lo expresa la doctrina: \u0093Se debe tener en claro que en el resarcimiento por las consecuencias no patrimoniales del da\u00f1o, no es un principio general que deba darse en todo caso de divorcio o ruptura de la convivencia, por el contrario, es la excepci\u00f3n. A modo de ejemplo el desamor puede ser el motivo de la separaci\u00f3n y no por ello puede generar da\u00f1os de \u00edndole resarcible. Trat\u00e1ndose del rubro indemnizatorio el comportamiento merecedor de una sanci\u00f3n por el concepto referido, no est\u00e1 dado por el solo hecho del divorcio o ruptura de la conviviencia, sino por el obrar desidioso o malicioso, de clara y excluyente inspiraci\u00f3n nociva para el otro c\u00f3nyuge, el cual \u00fanicamente puede ser analizado a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n concreta de los hechos que lo ocasionaron y el caso concreto. Siendo que en la hip\u00f3tesis bajo tratamiento el factor de atribuci\u00f3n en juego es el subjetivo: culpa o dolo, parece inexorable que la calificaci\u00f3n de la conducta del c\u00f3nyuge, conviviente o pareja que a la postre se analice debe implicar medianamente culpa grave o dolo.\u0094 (El da\u00f1o moral derivado de la disoluci\u00f3n del matrimonio o de las uniones convivenciales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial; Jalil, Juli\u00e1n Emil; Publicado en: RCyS 2016-III , 15).<\/p>\n\n\n\n<p>Examinar\u00e9 si el presupuesto de la&nbsp;infidelidad&nbsp;se encuentra acreditado en autos. El colega preopinante ha realizado en el marco de su autonom\u00eda jurisdiccional un an\u00e1lisis de pruebas colectadas que consider\u00f3 relevantes, por lo cual agregar\u00e9, a mi criterio, otras probanzas que tambi\u00e9n entiendo pertinentes a estos efectos. En ese sentido es importante resaltar la sentencia decretada en el expediente penal instruido contra el reconviniente por amenazas, del cual resultara absuelto, conforme obra a fs. 542\/557. All\u00ed el juez de audiencia del juicio, analiza el hecho ocurrido el d\u00eda 6 de junio de 2.011, y ese magistrado pone en dudas el relato formulado por la Sra. T, el cual es coincidente con el expuesto en su demanda en esta sede civil, puntualmente el juez penal hace referencia a que no pudo brindar dato alguno sobre su versi\u00f3n de los hechos, por ejemplo, en cuanto a la identificaci\u00f3n de la casa del Barrio I que supuestamente iba a decorar, ni brind\u00f3 precisiones sobre el solar cercano al supermercado \u0093Chango-M\u00e1s\u0094, como as\u00ed tampoco dio certezas sobre d\u00f3nde se encontraba el tractorcito para cortar el pasto, ni sobre los datos para identificar al vendedor del mismo. El magistrado penal hace referencia a las cartas, que tambi\u00e9n obran en estos autos, sobre el reconcimiento de ciertos hechos deinfidelidad, donde reitera pedidos de perd\u00f3n a su ex c\u00f3nyuge; se resalt\u00f3 tambi\u00e9n en esa sentencia que la reconvenida no tiene una secuela de maltrato psicol\u00f3gico. Todas estas afirmaciones efectuadas en esta sentencia penal -que se encuentra firme- hacen que se desmerezca el relato de la Sra. T en cuanto al hecho acontecido generador del supuesto da\u00f1o y, en contrario, se robustezca la versi\u00f3n de los hechos relatada por C. A ello cabr\u00e1 agregarle los dichos de los testigos que depusieron en esta causa civil que dan cuenta del episodio de&nbsp;infidelidad, tales como L (fs. 240\/244), M (fs. 245\/246 v.) C (fs. 247\/248), T (fs. 249\/250), B (fs. 251\/253), B (fs. 264\/266) y M (fs. 313\/316 y 319\/321); todos son coincidentes con el relato de C, y a pesar que no hayan participado de manera presencial en el acontecimiento, sus dichos son corroborados por otras pruebas, tales como la sentencia dictada en sede penal recientemente analizada y dem\u00e1s pruebas que examinar\u00e9 a continuaci\u00f3n. La repercusi\u00f3n en los medios period\u00edsticos que reproducen los dichos de determinadas fuentes que dan cuenta de la existencia de ese episodio; otra prueba relevante es el informe psicol\u00f3gico de la licenciada D que a fs. 444 dictamina que \u0093\u0085 las reacciones impulsivas que ha manifestado el Sr. C son atribuibles a una respuesta sintom\u00e1tica a hechos de su biograf\u00eda (puntualmente el Sr. C relata en las entervistas libres haber encontrado a su esposa acompa\u00f1ada de una persona de sexo masculino a la salida de un hotel alojamiento). Por lo tanto cabe encuadrar tales reacciones como s\u00edntomas de neurosis traum\u00e1tica\u0085\u0094. Por lo cual sobre la base del an\u00e1lisis probatorio del voto precedente, m\u00e1s la prueba examinada aqu\u00ed se revela que la&nbsp;infidelidad, ha ocurrido.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, queda por verificar el da\u00f1o que dice haber padecido el reconviniente, expuesto a trav\u00e9s de diferentes hechos puntuales. Expone como primer punto el da\u00f1o moral que caus\u00f3 la&nbsp;infidelidad, pero aqu\u00ed debo remarcar mi disidencia con el colega preopinante, porque considero que conforme a legislaci\u00f3n actual el simple hecho de la&nbsp;infidelidad&nbsp;por s\u00ed sola no genera \u0093in re ipsa\u0094 un da\u00f1o moral, ni tampoco se lo presume, sino que, como dije anteriormente, el inter\u00e9s lesionado debe configurarse de manera relevante, para poder indemnizar, por lo cual, el da\u00f1o debe verificarse a trav\u00e9s de las pruebas producidas. Y as\u00ed observo, entre ellas, el informe psicol\u00f3gico de fs. 411\/422 y sus explicativas de fs. 440\/446, mediante el cual se encuentra acreditado el da\u00f1o concreto que la experta indica a fs. 413: \u0093\u0085 Al momento del examen el cuadro cl\u00ednico y sintom\u00e1tico cumple los criterios para el diagn\u00f3stico Trastorno Depresivo Mayor recidivante en remisi\u00f3n parcial, con s\u00edntomas melanc\u00f3licos, con recuperaci\u00f3n interepis\u00f3dica clasificado en el DSMIV con el c\u00f3digo F 33.4 (296.34)\u0085\u0094 y a fs. 414\/415 describe la perito puntualmente cada uno de los s\u00edntomas, tales como \u0093estado de \u00e1nimo depresivo, p\u00e9rdida de inter\u00e9s o de la capacidad para el placer\u0094, especificando que \u0093los s\u00edntomas provocan malestar cl\u00ednicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras \u00e1reas importantes de la actividad del individuo\u0085\u0094, lo que reafirma en las explicativas a fs. 445: \u0093\u0085 de acuerdo al diagn\u00f3stico realizado (Trastorno Depresivo Mayor recidivante en remisi\u00f3n paricial, con s\u00edntomas melanc\u00f3licos, con recuperaci\u00f3n interepis\u00f3dica) mi criterio profesional indica que tal cuadro cl\u00ednico sintom\u00e1tico ha requerido y requiere hasta la actualidad de tratamiento psicofarmacol\u00f3gico\u0094. Tambi\u00e9n el informe del m\u00e9dico Psiquiatra del Dr. C a fs. 160\/163 ha indicado que: \u0093\u0085 se trata de una persona l\u00facida con discurso coherente, que es afectado por su enfermedad en su estado de \u00e1nimo y esto en los \u00faltimos d\u00edas se profundiz\u00f3 tanto que, protagoniz\u00f3 un grave intento de suicidio, pudi\u00e9ndo ser rescatado casi milagrosamente por su familia\u0085\u0094. Es evidente que el hecho de la&nbsp;infidelidad&nbsp;de su esposa ha ocasionado en C. un menoscabo merecedor de da\u00f1o moral, ya que se afect\u00f3 un inter\u00e9s relevante para el ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo indica el art. 1.738 del C.C. y C. En cuanto a las repercusiones en el medio period\u00edstico es una prueba m\u00e1s de la aflicci\u00f3n ocasionada, siendo inclusive una consecuencia que expandi\u00f3 m\u00e1s el da\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo referido a los dos supuestos invocados en la demanda a fs. 56\/56 vta. puntos b) \u0093intenci\u00f3n de atentar contra la vida del c\u00f3nyuge como instigador\u0094 y el d) supuesto del \u0093abandono malicioso\u0094, considero que estos da\u00f1os no se encuentran debidamente acreditados. En referencia al primero no consta una sola prueba que indique que la Sra. T intentara instigar para atentar contra la vida de C, ya que conforme al relato de los testigos el d\u00eda del hecho fue un momento de excesiva confusi\u00f3n, en el cual si bien hubo un acto deinfidelidad, para m\u00ed acreditado, todo lo dem\u00e1s se genera a ra\u00edz de ese hecho puntual, pero no pudo acreditarse un intento de instigaci\u00f3n dolosa de la reconvenida. En cuanto al abandono que dice haber experimentado C, cabe tomarlo en el contexto de los acontecimientos, y en este punto el testigo L, que depuso a fs. 240\/244, aclara la cuesti\u00f3n al responder a la D\u00c9CIMA PRIMERA PREGUNTA a fs. 243 vta: \u0093\u0085 S\u00ed, bastante se acuerda, la Sra. T quer\u00eda entrar a verlo, estaba, no sabe el declarante como decirlo, arrepentida, dolida podr\u00eda decir, casi desesperada, lo l\u00f3gico despu\u00e9s de haber pasado una situaci\u00f3n de semejante ster\u00e9s. Ella quer\u00eda entrar a verlo, el declarante se lo pregunto a Cl y este no lo acept\u00f3. En esa oportunidad el declarante le dijo a G que no era prudente, ya que les hab\u00eda llevado muchas horas calmarlo, y la presencia de ella habr\u00eda sido una regresi\u00f3n\u0085\u0094, por lo tanto entiendo que estos presuntos hechos da\u00f1osos no se han acreditado debidamente por el reconviniente. Tampoco merece tratamiento el punto enunciado en la demanda como c) \u0093da\u00f1o moral por injurias graves\u0094, ya que las injurias no fueron examinadas en virtud del cambio de legislaci\u00f3n explicado en el primer considerando de este voto.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto encuentro acreditado el da\u00f1o moral sufrido por C, a ra\u00edz del episodio de&nbsp;infidelidad&nbsp;padecido el d\u00eda 6 de junio de 2.011 que trunc\u00f3 su proyecto de vida familiar, y que a su vez gener\u00f3 un atentado contra su honra, \u0093\u0085 se alude la sentimiento o conciencia aque cada persona tiene de su propia dignidad, es decir, se vincula con la estima que la persona tiene de s\u00ed misma\u0085\u0094 (Ignacio E. ALTERINI, C\u00d3DIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACI\u00d3N, COMENTADO, TRATADO EXEG\u00c9TICO T\u00b0 I, p\u00e1g. 538; \u00932da. Ed. actualizada, a\u00f1o 2.016), entendida en la faceta subjetiva del derecho al honor que aqu\u00ed se ha visto conculcado con el actuar de la reconvenida. Ello ha sido acreditado a trav\u00e9s de la pericia psicol\u00f3gica como as\u00ed tambi\u00e9n por la repercusi\u00f3n en los medios period\u00edsticos del citado episodio, acreditados a fs. 33\/39.- \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>Es manifiesto que el Sr. C ha experimentado un da\u00f1o a ra\u00edz del episodio ocurrido de el d\u00eda 6 de junio de 2.011, es decir, que se si bien el art. 431 del C.C. y C., como dije anteriormente, decreta como deber moral en el matrimonio la fidelidad, ha captado un inter\u00e9s relevante, ya que no hay duda que este inter\u00e9s se despliega en el derecho a la dignidad, la armon\u00eda familiar, la integridad ps\u00edquica y moral que son derechos tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual son dignos de amparo legal y merecen ser resarcidos. En este art\u00edculo doctrinario se centran estos conceptos para una mejor comprensi\u00f3n de lo expuesto y por ello me permito transcribir algunos de sus p\u00e1rrafos: \u0093El novel art. 1717 incorpora un cimero paradigma, pues admite la protecci\u00f3n de intereses simples, que no se encuentran registrados expresamente en la ley, pero que constituyen justas expectativas del hombre medio sobre el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales si resultan a su vez respetables y serias, deben ser atendibles y consideradas por este \u00faltimo, siempre que no contrar\u00eden el orden p\u00fablico. La protecci\u00f3n de ese tipo de intereses cambia de enclave la partitura originaria escrita por el derogado C\u00f3digo, pues se genera una nueva concepci\u00f3n del derecho de da\u00f1os, siendo la nota tipificante que decide la resarcibilidad del da\u00f1o su car\u00e1cter de injusto. Entonces el da\u00f1o es injusto en la medida que derive de la lesi\u00f3n de intereses merecedores de tutela jur\u00eddica, que son todos aquellos que la sociedad y los valores com\u00fanmente aceptados muestran como dignos y respetables, aunque no tengan cabida en las normas. Lo jur\u00eddico no se agota en lo legal, la injusticia del da\u00f1o no supone reconocimiento normativo del inter\u00e9s lesionado. En base a este razonamiento, cualquier inter\u00e9s de una persona siempre que sea serio y digno se har\u00e1 acreedor a la tutela jur\u00eddica, pues ser\u00e1 injusto lesionarlo. (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. Resarcimiento de da\u00f1os. Tomo IV. Ed. Hammurabi. Pag. 124. Y que dudas quedan en que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad o armon\u00eda familiar, integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, salud mental, integridad moral son derechos tutelados por el ordenamiento normativo (contemplado en su bloque interno y supranacional por expresa previsi\u00f3n de los arts. 1 y 2 del CCyC), que merecen protecci\u00f3n jur\u00eddica ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos. El inter\u00e9s existe, y la fidelidad, el buen trato, la estabilidad familiar, la vida en com\u00fan sana y moderada, siguen siendo valores dignos y respetados por toda la sociedad aunque no tengan, en la actualidad o en el futuro, cabida en las normas un deber jur\u00eddico preestablecido. El da\u00f1o injusto no presupone un deber legal preestablecido como lo exig\u00eda el art. 1066 del C\u00f3d. Civil, sino que surge de cotejar el ordenamiento jur\u00eddico entendido en su totalidad (especialmente tratados internacionales y Constituci\u00f3n Nacional), para determinar si existe un inter\u00e9s que puede verse afectado en el caso concreto, el cual en la medida que merezca tutela jur\u00eddica deber\u00e1 ser indemnizado\u0085\u0094 (El da\u00f1o moral derivado de la disoluci\u00f3n del matrimonio o de las uniones convivenciales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial; Jalil, Juli\u00e1n Emil, publicado en: RCyS 2016-III, 15). Sin perjuicio de lo dicho tambi\u00e9n y en cierta medida la antijuridicidad encuentra sustento en lo estipulado por el art. 52 del CCyC, ya que C se vio menoscabado en su intimidad familiar, como as\u00ed tambi\u00e9n en su reputaci\u00f3n, siempre con una mirada desde la faz subjetiva, por lo cual sobre la base de esta norma legal el reclamo resarcitorio tambi\u00e9n encuentra sustento<br>Que evidentemente se han reunido en el presente caso los elementos de la responsabilidad civil, el primero de ellos y el componente m\u00e1s trascendente es el da\u00f1o, el cual efectivamente ha sido acreditado por cierto, tal como lo he analizado anteriormente; el segundo que tambi\u00e9n ha sido abundantemente tratado y es la antijuridicidad; el tercero es el factor subjetivo de responsabilidad atribuido a la reconvenida y por ende el cuarto que es la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o. Por lo que ahora queda por determinar la cuant\u00eda del da\u00f1o extrapatrimonial reclamado en la reconvenci\u00f3n, que C deja a criterio del juez sentenciante.<\/p>\n\n\n\n<p>Para fijar la cuantificaci\u00f3n debo observar las pruebas producidas en autos en referencia con el hecho da\u00f1oso, asi la doctrinaria Matilde Zavala de Gonzalez nos ilustra sobre el particular: \u0093\u0085 los juristas debemos enfrentar el problema resarcitorio del da\u00f1o moral con la misma serenidad y entereza que se reclama de un m\u00e9dico cuando s\u00f3lo puede aliviar y no curar. El alivio indemnizatorio, entregando un bien pecuniario a quien sufri\u00f3 un mal espiritual, es la \u00fanica reacci\u00f3n factible cuando no se puede devolver el brazo al incapacitado, ni retornar los muertos a la vida. Con \u0093algo\u0094 (una suma de dinero) hay que compensar a quienes sufren un mal espiritual por haber sido lesionados injustamente. Del hecho que no pueda concederse una reparaci\u00f3n exacta, no cabe concluir en que no deba concederse ninguna, pero tampoco que pueda otorgarse cualquiera \u0085 la entidad objetiva y subjetiva de la lesi\u00f3n espiritual es la pauta cualitativa tradicional invocada para mensurar la indemnizaci\u00f3n. Por ejemplo, hay injurias m\u00e1s desmerecedoras que otras, y su gravedad se acent\u00faa si han sido difundidas p\u00fablicamente; una misma afrenta al honor repercute diversamente cuando se infiere a una persona ya desprestigiada, que si se trata de otra de merecimientos y calidades reconocidas\u0085\u0094 (Cu\u00e1nto por da\u00f1o moral; Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde M.; Publicado en: LA LEY 1998-E , 1057 \u0095 LLP 1999, 1068 \u0095 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 153 \u0095 RCyS 2015-XI, 211).<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello en el examen de las pruebas debo decir que el matrimonio data desde el 14 de Febrero de 1.986, es decir, 25 a\u00f1os de matrimonio habiendo formado una familia con sus hijos, pero tambi\u00e9n cabe apreciar en este contexto, que si bien el matrimonio transcurri\u00f3 en armon\u00eda durante la mayor parte de los 25 a\u00f1os, los informes psiqui\u00e1tricos dan cuenta de un deterioro en la relaci\u00f3n, as\u00ed surge del informe de la Dra. M a fs. 165\/166 que asevera que en el \u00faltimo tiempo el matrimonio estaba \u0093\u0085 atravesando momentos de extrema angustia, ansiedad, preocupaci\u00f3n y sentimientos de temor e inseguridad en la relaci\u00f3n conyugal\u0085\u0094 (fs. 265), tambi\u00e9n el informe del Dr. C dice que \u0093\u0085 los hechos acaecidos en los \u00faltimos d\u00edas, fueron causados por su extremo malestar de \u00e1nimos, el cual est\u00e1 claramente vinculado a un contexto din\u00e1mico Neur\u00f3tico, no resuelto, de larga data\u0085\u0094 (fs. 161). Por supuesto que estas aserciones no ameritan que el matrimonio concluyera en una&nbsp;infidelidad, ya que podr\u00edan haberse arbitrado otras soluciones sin llegar a ese extremo da\u00f1oso, como ya he examinado. Pero lo cierto es que al tener que dictaminar sobre la cuant\u00eda del da\u00f1o moral, estos hechos inciden en su configuraci\u00f3n, ya que no es lo mismo un matrimonio que luc\u00eda sin problemas de ninguna naturaleza, salvo los normales, y de repente surge una&nbsp;infidelidad, que un matrimonio desgastado en el cual culmina con el hecho da\u00f1oso de lainfidelidad, la que no est\u00e1 justificada por cierto. Pero por otra parte, tambi\u00e9n es real que el hecho da\u00f1oso, en este caso, fue traum\u00e1tico a punto tal que el reconviniente estuvo a punto de suicidarse. Adem\u00e1s de ello la repercusi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n del hecho impact\u00f3 negativamente en un profesional conocido en la ciudad, como es C, habiendo generado un menoscabo importante en su persona, atendible a la hora de cuantificar el da\u00f1o. As\u00ed es que debo sopesar todos estos elementos a la hora de cuantificar la condena, por ello atendiendo a estas ponderaciones para llegar a una indemnizaci\u00f3n plena, estimo el da\u00f1o moral en este caso en la suma de $ 40.000,00 calculados al momento del hecho da\u00f1oso (06\/06\/2.011), con m\u00e1s intereses a la tasa mix de uso judicial.-<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo en referencia a las costas coincido con el colega preopinante en que las costas emergentes del divorcio se deben imponer en el orden causado, y las generadas por el reclamo de da\u00f1o moral se impondr\u00e1n a la actora reconvenida en ambas instancias. Este es mi voto.- \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>Ante las disidencias que anteceden y conforme a lo establecido por el art. 51 L.O.P.J. y Acuerdo N\u00ba 25, se pasan las actuaciones al Dr. Roberto M. IBA\u00d1EZ, quien dijo:- \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>Ante las disidencias existentes entre los dos primeros votos, me corresponde dirimirlas o resolverlas. Ello limita el an\u00e1lisis, pues en realidad no tengo otra posibilidad que adherir a alguna de las dos posturas.- \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096 \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente, en virtud de las circunstancias que rodean el caso, en lo que es materia de disidencia adhiero al voto del Dr. Rodolfo Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, la C\u00c1MARA DE APELACIONES:<\/p>\n\n\n\n<p>RESUELVE: I.- Dejar sin efecto los puntos I y II del fallo de fs. 524\/525 y decretar el divorcio en forma incausada en los t\u00e9rminos del art. 437 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>II.- Rechazar el recurso articulado por la actora a fs. 531 y hacer lugar parcialmente al interpuesto por el demandado reconviniente a fs. 530 y, en consecuencia, revocar el punto IV del fallo de fs. 524 vta. y condenar a T a pagar C, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, la suma de $ 40.000,00 en concepto de da\u00f1o moral, calculados al momento del hecho da\u00f1oso (06\/06\/2011), con m\u00e1s intereses a la tasa mix de uso judicial en esta circunscripci\u00f3n.-<\/p>\n\n\n\n<p>III.- Imponer las costas de la siguiente manera: a) las referidas al da\u00f1o moral, a la actora en ambas instancias; b) las correspondientes al divorcio, por la actuaci\u00f3n en segunda instancia, por su orden.<\/p>\n\n\n\n<p>IV.- Dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios por el reclamo del da\u00f1o moral establecida en el punto V del fallo de fs. 524vta., que se fijan para los Dres. G y E, en forma conjunta, en el 21% y para las Dras. A y G, en forma conjunta, en el 12%, en ambos casos sobre el monto de condena establecido en el punto II de este fallo (capital m\u00e1s intereses), m\u00e1s el IVA si correspondiere.<\/p>\n\n\n\n<p>V.- Regular los honorarios de alzada de la siguiente manera: a) respecto de la actuaci\u00f3n por la demanda de divorcio para los Dres. G y E, en forma conjunta, en el 30% de los fijados en el punto V del fallo de fs. 524vta. y para el Dr. M en el 30% de los regulados a las patrocinantes de la actora para la primera instancia en el mismo punto; y b) respecto de lo reclamado por da\u00f1o moral para los Dres. G y E, en forma conjunta, en el 30% de los fijados en el punto IV de este fallo y para el Dr. M en el 5,04% de los establecidos en el mismo punto para las patrocinantes de la actora (capital m\u00e1s intereses), m\u00e1s el IVA si correspondiere.<\/p>\n\n\n\n<p>VI.- Disponer que vueltos los autos al juzgado de origen, y en su caso, previa vista a las partes, se resuelvan las cuestiones que pudieren estar pendientes referidas a los efectos del divorcio de conformidad a las normas vigentes.-<\/p>\n\n\n\n<p>Protocol\u00edcese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Juzgado de origen.- \u0096<\/p>\n\n\n\n<p>Fdo.: Horacio A. COSTANTINO \u0096 Dr. Rodolfo F. RODR\u00cdGUEZ \u0096 Dr. Roberto M. IBA\u00d1EZ<\/p>\n\n\n\n<p>Dra. Sonia Edith FONTANILLO<br>Secretaria de C\u00e1mara Civil<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En un fallo in\u00e9dito, un tribunal decret\u00f3 el divorcio aplicando el nuevo c\u00f3digo civil y<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":3017,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[252],"tags":[],"aioseo_notices":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/defiendase.com\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/infiel.gif","post_mailing_queue_ids":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3016"}],"collection":[{"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3016"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3016\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3018,"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3016\/revisions\/3018"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3017"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/defiendase.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}