Deportistas trabajadores

Deportistas trabajadores

La Justicia condenó a una empresa de transporte de colectivo de pasajeros a indemnizar con 60 mil pesos a uno de sus choferes, quien además es fisicoculturista, por las lesiones que sufrió cuando fue agredido por cinco pasajeros borrachos. Este caso puede resultar de gran ayuda para todas las personas que practican deportes y a la vez realizan otra actividad.

Parecía un día más para el hombre de 32 años que -como hace una década- estaba trabajando en la unidad de una empresa de colectivos. Sin embargo, a poco de terminar un nuevo día laboral, un grupo de cinco jóvenes subieron al colectivo, en la esquina de un boliche bailable cerca de la plaza Constitución, y tras negarse a sacar el boleto comenzaron a increpar, insultar y agredirlo. Y, según el fallo, la responsable de pagarle los daños al chofer es la empresa transportista: “La discusión que termina en la lesión del conductor, ocurre como consecuencia del cumplimiento de una de las obligaciones del chofer, que es la de expender los boletos».

Heridas… pero también en el corazón

El colectivero presenta actualmente en su brazo izquierdo “una depresión marcada en su inserción distal y una herniación en su tercio medio, todo lo cual se considera una lesión incurable que ha dejado secuela permanente», según remarcaron los jueces. Además, los camaristas señalaron que el chofer se encuentra afiliado a la entidad de fisicoculturismo amateur (desde abril de 1999) compitiendo en forma activa en torneos de Categoría Primera Pesada, hasta el 2004. «En virtud de los torneos ganados se encontraba seleccionado para integrar el equipo representativo de la Provincia de Buenos Aires, en el Campeonato Argentino de 2005, que se realizó en el mes de diciembre, en el cual no pudo participar», añadieron los magistrados.

Por todo esto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de esta capital consideró que las secuelas de la agresión «han traído como consecuencia la frustración de su proyecto de vida, relacionado con el ejercicio del fisicoculturismo, practicado a niveles de alta competencia».

Pago y punto final

A pesar de que el artículo 39 de la ley 24.557 -Riesgos de Trabajo- (ver aparte) establece que debe repararse los daños en el chofer sólo de las consecuencias físicas y su rehabilitación (esto significa que no tendría que hacerse cargo de los restantes daños como Moral, Lucro Cesante, etc.), en este caso, la Sala declaró la insconstitucionalidad del artículo en cuestión y aseguró que la empresa transportista debe pagarle a su empleado damnificado la reparación integral del daño sufrido, como el haberle “cortado la carrera deportiva de fisicoculturista”. Por consiguiente, condenaron a la empresa a indemnizar al chofer con 60 mil pesos, más intereses a contar desde el momento del hecho.

Atentos todos los deportistas que trabajan de otra cosa

El caso del chofer-fisicoculturista seguramente será de muchísima ayuda para las personas que practican algún deporte y, obviamente, realizan un trabajo paralelo. Por ejemplo, puede ser un chico que juega en las divisiones inferiores de un club de fútbol y además atiende un comercio. Y en un robo le lesionan seriamente  una pierna seriamente y no puede jugar. O también podría ser un artista plástico (pintor de cuadros) que trabaja en una fábrica «X» y con una máquina se lastima una mano y no puede ejercer más su oficio. En estos dos casos (seguramente existen decenas más) los perjudicados podrían reclamar lo correspondiente por los daños sufridos.  

Estudio JURIVIS SC

Qué explica la ley en cuestión

– Capítulo XIII – Responsabilidad Civil del Empleador

Artículo 39 Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de la que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

Estudio JURIVIS SC

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